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¿SEXO O GÉNERO? 2ª DE 3 PARTES.

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La “equidad de género” no puede construirse a partir de una noción equívoca que incluya una concepción del ser humano más allá de esta dicotomía, pues las categorías insertas en la cada vez más frecuente expresión LGTB no aluden ni al sexo ni al género, propiamente dicho, si no a las preferencias sexuales de las personas. Y siendo absolutamente cierto que la educación, en general, debe encaminarse a garantizar el pleno desarrollo del ser humano en su integralidad, a partir de la tutela efectiva de todos sus derechos, con independencia de su sexo, orientación sexual, origen étnico, creencia religiosa, filiación política, grado de marginación, etc., no menos cierto es que la protección y defensa de los derechos de libertad implícitos en estas categorías, se desarrollan a partir de concepciones del ser humano distintas, que atienden a motivaciones diferentes, cuyo único punto de interés común es precisamente impedir la discriminación. Pero no es posible pretender que la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, por ejemplo o la lucha contra el apartheid,1comparte los principios y métodos para tutelar el ejercicio efectivo de los derechos políticos o la libertad de culto. Sin embargo, cada vez es más frecuente que el sexo y el género se empleen como sinónimos, arribando al despropósito de que en formularios, incluso de instituciones públicas, para inquirir sobre el sexo de las personas se distinga entre “masculino”, “femenino” u “otro”.
Así las cosas, resulta erróneo el que en el texto constitucional, en los artículos 1º, 6º y 41, se hable de “género” y no de “sexo” pues evidentemente lo que se pretende con las medidas previstas en dichos ordinales es prohibir la discriminación, por una parte; y por la otra, buscar un equilibrio en la integración de ciertos órganos públicos de carácter colectivo; ahora bien, emplear sistemática e indiscriminadamente la palabra “género” en lugar de “sexo” puede prestarse a equívocos muy serios como es, precisamente, que dada la cada vez más frecuente asimilación entre género y preferencia sexual, termine por entenderse la “equidad de género” como la posible exigencia de que en la integración de organismos de representación popular, cabildos o Poder Legislativo, por ejemplo, deba de incluirse una representación específica de la comunidad LGTB, lo que resultaría absurdo, pues a partir de ese punto no habría razón alguna para que otros sectores de la población, como el de los jóvenes o de la tercera edad, el campesino y el obrero, las minorías étnicas o las personas con discapacidad, no pugnaran por un espacio igualmente “representativo”; lo que definitivamente desnaturalizaría el carácter popular de dichos órganos. Es pertinente recordar en este punto que la función de los representantes, los diputados por mencionar un caso, no se circunscribe a la demarcación territorial para la cual fueron electos. Un representante popular, una vez electo, no lo es sólo para un sector de la población: “El representante popular lo es de toda la sociedad (…) Aunque la elección se hace sobre la base de demarcaciones territoriales, ello obedece a simple técnica para lograr que el número de representantes esté en proporción a la población (…) Una vez que la elección se consuma, los diputados electos representan a toda la nación y no a sus distritos por separado”.2
De ahí que las cuotas de género, entendidas como acciones afirmativas,3 tengan en nuestro medio un propósito específico: Garantizar una eficaz integración de las mujeres a los cargos de elección del Estado y de la vida intrapartidista. Esta previsión, obliga a incrementar el número de mujeres candidatas y a incorporarlas en las listas de representación proporcional. Cabe señalar que el cuerpo de disposiciones en su conjunto, debe considerarse como un cuerpo de carácter transitorio, pues su vigencia está condicionada a que se remuevan por entero las dificultades que imposibilitan la adecuada representación de las mujeres en las distintas esferas de poder público y representación política pues, dicho sin eufemismos, en México y el resto de América Latina el grupo discriminado es el de las mujeres. Cabe aquí hacer mención de que en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en 1995 en Pekín, China, la representación de latinoamericana propuso la aprobación de la obligatoriedad de las cuotas, con la franca oposición de la Unión Europea, por lo que no llegó a aprobarse una disposición en este sentido.4
Continuará…
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Luis Villegas Montes.
luvimo6608@gmail.comluvimo6614@hotmail.com
1 El apartheid fue el sistema de segregación racial en Sudáfrica y Namibia; llamado así porque significa “separación” en afrikáans. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. 23ª edición. 2014.
2 TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho constitucional mexicano. 37ª edición. Porrúa. México. 2005. Pág. 274.
3 También conocidas como “acciones positivas”; y definidas en general como: “Medidas de igualdad a favor de aquellos colectivos sociales que en el devenir histórico han sufrido prácticas discriminatorias que vulneran y restringen su dignidad humana como base de los derechos fundamentales”. FIGUEROA BELLO, Alicia. “Igualdad y no discriminación en el marco jurídico mexicano: Alcances y perspectivas” en Los derechos humanos en los umbrales del Siglo XXI: Una visión interdisciplinar. Serie: Estudios Jurídicos, número 195. Alicia Figueroa Bello. (Coord.). Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2012. Pp. 55-100. Pág. 74.
4 BAREIRO, Line. “Representación política de las mujeres” en Tratado 

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